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DEFENSA DEL DERECHO AL HONOR EN EL ÁMBITO CIVIL

LA DEFENSA CIVIL  DEL DERECHO AL HONOR

Encontramos que el Derecho civil ofrece también una defensa del derecho al honor exclusivamente de carácter económico, resarciendo monetariamente los daños causados.

De su desarrollo se encarga la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen que considera una intromisión ilegítima a este respecto:

La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”

Como ocurre con la vertiente penal, debemos acudir a la jurisprudencia para ver qué  elementos han determinado tanto el traspaso del derecho a la libertad de expresión o información como las consecuencias de estos actos.

Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2020 razona:

“1.- La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor de las personas físicas.

2.- La sentencia 194/2014, de 3 de enero de 2014, ha precisado este criterio al señalar:

“Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 (RTC 1991, 214). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 (RTC 1995, 139)”.

3.- Ahora bien, en atención a los fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia de esta Sala ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás.

En este sentido afirma la sentencia 802/2006, de 19 de julio, que:

“tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003, y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad” […]””.

4.- Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas, ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es constante la jurisprudencia en subrayar este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas. La reciente sentencia 157/2020, de 6 de marzo, reiterando una jurisprudencia consolidada, afirmó:

“aunque a diferencia de las personas jurídicas de derecho público ( sentencia del pleno 408/2016, de 15 de junio), sí sea titular del derecho al honor ( SSTC 139/1995 y 183/1995 , y sentencias de esta sala 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017 , de 19 de enero), y pueda resultar ofendida en cuanto al aspecto exterior de ese derecho fundamental, de trascendencia o valoración social, que “no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad” ( sentencia 534/2016, de 14 de septiembre), no puede obviarse que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en “la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica” ( sentencia 35/2017 , de 19 de enero, con cita de la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre)”.

Por lo tanto, observamos cómo el Alto Tribunal otorga protección del honor o la reputación también para las empresas, pero recalca que “con menor intensidad” y atendiendo a criterios distintos.

Pero qué ocurre con las personas físicas, cuándo se daña nuestro honor y cómo se “resarce” el mismo.

Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de Enero de 2020:

“A) Derecho al honor y libertad de expresión.

“La sentencia 233/2013, de 25 marzo, resume la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor:

“i) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 , de 17 de julio, y 139/2007 , de 4 de junio), porque no comprende como está la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009 , de 26 de enero, FJ 2, 77/2009 , de 23 de marzo, FJ 3).

“(…)

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 , de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006 , de 3 de julio, FJ 7).

“La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 40/1992 , de 30 de marzo, 282/2000 , de 27 de noviembre, 49/2001 , de 6 de febrero, 9/2007 , de 15 de enero) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995 , de 22 de mayo y 223/1992 , de 14 de diciembre).

“Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad.

“El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

“La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005).

“ii) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

“Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).

“La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990 , de 6 de junio, FJ 4, 29/2009 , de 26 de enero, FJ 4).

“iii) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

“Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la “proyección pública” se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 , de 26 de enero, FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988 , de 21 de enero, 105/1990 , de 6 de junio, 171/1990 , de 12 de noviembre, 172/1990 , de 12 de noviembre, 40/1992 , de 30 de marzo, 232/1992 , de 14 de diciembre, 240/1992 , de 21 de diciembre, 15/1993 , de 18 de enero, 178/1993 , de 31 de mayo, 320/1994 , de 28 de noviembre, 76/1995 , de 22 de mayo, 6/1996 , de 16 de enero, 28/1996 , de 26 de febrero, 3/1997 , de 13 de enero, 144/1998 , de 30 de junio, 134/1999 , de 15 de julio, 192/1999 , de 25 de octubre, 53/2006 , de 27 de febrero, FJ 6); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997 , de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999 , de 15 de julio, F. 3; 6/2000 , de 17 de enero, F. 5; 11/2000 , de 17 de enero, F. 7; 110/2000 , de 5 de mayo, F. 8; 297/2000 , de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001 , de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001 , de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004 , de 19 de julio, 198/2004 , de 15 de noviembre, y 39/2005 , de 28 de febrero). No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007 )”.

Como vemos el Tribunal Supremo, que resume además consideraciones del Tribunal Constitucional, afirma que, para resolver el conflicto entre el derecho al honor, y la libertad de expresión o el derecho de libertad de información, hay que hacer un estudio en abstracto caso por caso tanto de la persona cuyo honor se pretende vulnerado, como del mensaje difamatorio. Factores como la “reputación profesional” o  el de “proyección pública” hacen que prevalezca el derecho de información o de expresión sobre el honor, exigiendo un plus de contenido injurioso.

Ni la crítica profesional ni la publicación de una noticia que haya sido “diligentemente contrastada” incurrirán en ofensa contra el honor.

Veamos ahora, un caso en el que el Alto Tribunal sí estima la vulneración del derecho al honor. Su Sentencia de fecha 17 de Julio de 2020 resuelve sobre el contenido difamatorio publicado en un blog contra un grupo empresarial, concretamente se vertieron las siguientes expresiones:

“D) Las expresiones a valorar, que son consideradas atentatorias al derecho del honor, aquilatadas por la sentencia de la Audiencia, son las siguientes:

El nombre del blog ” DIRECCION000″, así como las expresiones de las entradas de 13 de agosto de 2011, transcritas parcialmente en la sentencia de instancia, en los términos siguientes: “Hay muchas familias pasando penurias económicas por culpa de los engaños y mentiras de esta empresa. Hay familias, viudas y gente mayor que están a punto sino ha pasado ya, de perder su casa debido a que se hipotecaron para comprar máquinas sobrevaloradas en puntos que nadie quería, ni siquiera el propio Silvio para sus máquinas…….no vamos a parar hasta que se sepa toda la verdad sobre esta empresa, sobre sus malas artes comerciales […] grupomendoza.es por favor, deja de hacer daño, deja de engañar a la pobre gente que todavía no te conoce y confía en ti […] Bancos, cajas de ahorros y entidades financieras en general, por favor, no dad créditos a estas familias para este tipo de compras puesto que después no vais a poder recuperarlos…..no dad crédito a nada que no tenga que ver con el mundo del Vending de Mendoza …”.

Entrada 20 de julio de 2011: “Hemos creado un usuario en facebook llamado “estafado por Silvio, para agregarnos sólo tenéis que empezar a escribir nuestro nombre “estafado por Silvio” en el cuadro de búsqueda y a los pocos segundos aparecemos”; 20 de junio de 2011: “Vamos a crear un mapa virtual donde se especifiquen los puntos -en este caso empresas y/o comercios que tienen máquinas operadas por Silvio … os invitamos a que no echéis monedas en estas máquinas …, os invitamos a no ir a las empresas y/o comercios con máquinas de Silvio hasta que no las quiten …, quien os ha arruinado. Os invitamos a que hagáis extensible esta campaña a todos vuestros conocidos y que indiquéis de forma totalmente anónima en el foro dónde hay máquinas de Silvio; y 28 de mayo de 2011: Sólo espero que sea una ayuda más a todos aquellos que, como yo, estáis jodidos por culpa de estos sinvergüenzas”.”

El Supremo razona:

3.- Criterios de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

En sentido abstracto y general, la prevalencia de la libertad de expresión tiene su justificación en la formación de una opinión pública y plural en un estado democrático. Ahora bien, descendiendo al ámbito de las concretas y específicas circunstancias concurrentes, no significa que dicha libertad pueda ser ejercitada ilimitadamente. A tales efectos confluyen dos elementos a valorar. Uno de ellos, el interés general que despierta la materia sobre la que versa la opinión emitida o el carácter público de la persona o personas contra la que se dirige la crítica. Y el segundo, la proporcionalidad de las palabras utilizadas, pues no están amparadas por tal derecho fundamental las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto ( sentencias del TC 58/2018 y 133/2018 , así como sentencias del TS 488/2017 , de 11 de septiembre, 92/2018 , de 19 de febrero, 338/2018 , de 6 de junio, 620/2018 , de 8 de noviembre, 429/2019 , de 16 de julio, 157/2020 , de 6 de marzo y 297/2020 , de 12 de junio).

La sentencia del TS de 17 de diciembre de 1997, citada por la sentencia 233/2013 , de 25 de marzo, declara que la “proyección pública” se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

Igualmente se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias del TS 450/2017 , de 13 de julio, 92/2018 , de 19 de febrero, 338/2018 , de 6 de junio, 102/2019 , de 18 de febrero y 157/2020 , de 6 de marzo).

No olvidemos, en definitiva, que los derechos consagrados en el art. 20 de la Carta Magna tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en dicho Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia ( art. 20.4 CE).

CUARTO.- Juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y estimación del recurso de casación

Como señala la sentencia del TS 35/2017 , de 19 de enero: “Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 )”.

Compartimos, con la sentencia de la Audiencia, que el derecho al honor que se encuentra en conflicto con la libertad de expresión, es el correspondiente a las personas jurídicas demandantes, que son las que giran, en el tráfico jurídico, como grupo mendoza y a cuya actividad comercial y crédito social se refiere el blog del demandado, y no la persona física del actor, administrador de dichas mercantiles. Disentimos, no obstante, de la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental al honor, que proclama la resolución de la Audiencia; puesto que del contenido del blog del demandado consta una intención, ya no sólo de boicotear los productos que comercializan las entidades demandantes, sino de desprestigiar, vejar y vilipendiar la fama y crédito de las mismas, como resulta ya de la propia denominación del blog ” DIRECCION000″, la atribución de la condición de estafadores, el calificativo de sinvergüenzas, asignarles el hecho de haber arruinado a sus clientes y familias, engañarlas en la adquisición de sus productos, emplear “malas artes comerciales”. Todo ello, unido a la extensión de la campaña de desprestigio, de forma específica, a través de un blog elaborado a tal efecto, que se viene utilizando desde hace años.

Tampoco se constata el interés social relevante, en ausencia de específicas connotaciones, no señaladas por la sentencia de la Audiencia, en la actividad de unas sociedades, como las demandantes, que se dedican a comercializar sus productos en el tráfico mercantil, en el que la reputación es un importante valor, para apreciar la trascendencia pública que ostenta el blog ” DIRECCION000″, específicamente creado para atentar a la fama de dichas mercantiles y boicotear su actuación en el mercado, con la finalidad protegida de conseguir la formación de una opinión pública libre y plural en un estado democrático a través del ejercicio de un proporcional derecho a la crítica.

La sentencia de la Audiencia razona, al analizar dicho requisito, que “se considera que las referidas opiniones y comentarios tienen interés general en el ámbito provincial y comercial al que afectan, como lo justifica el propio hecho del mantenimiento del blog durante varios años con entradas diversas y reiteradas (no todas ellas desfavorables a la parte actora)”; pues de tales circunstancias no cabe deducir, sin otras explicaciones adicionales y al margen de un contexto conflictual no explicitado, el interés público afirmado.

Señalar, por último, que cada supuesto debe ser objeto de su específica valoración, sin que sean extrapolables al caso presente otras sentencias de este tribunal, que no resuelven el mismo conflicto suscitado, sino otros distintos de colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión.”

Es decir, que el Alto Tribunal, corrigiendo a la Audiencia Provincial, sí aprecia contenido difamatorio y en ningún caso que las expresiones manifestadas en el blog tengan un interés informativo o público de relevancia.

Y para finalizar nos hacemos eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 2013 por la cual se condenó a María Teresa Campos a pagar 60.000€ al matrimonio Aznar-Botella por atentar contra el derecho al honor al hacerse eco de publicaciones de otros programas que insinuaban una supuesta infidelidad y ruptura de la pareja.

“QUINTO.- Se formulan seis motivos, los cinco primeros están íntimamente relacionados por lo que serán objeto de un análisis conjunto.

El primero se formula por vulneración del derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión, derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20 CE . Al objeto de dar cumplimiento con la previsión establecida en el artículo 479.2 del mismo texto legal , la vulneración del derecho fundamental que se considera cometida se refiere al derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 CE en sus apartados a) y b).

Se argumenta que la recurrente se hizo eco de un rumor proferido por terceros y, en ningún momento, ha reconocido que la noticia fuese falsa como afirma la sentencia recurrida.

El segundo tiene que ver con la vulneración del derecho a la información y a la libertad de expresión por la inadecuada ponderación entre dichos derechos fundamentales y el derecho al honor y a la intimidad con el consiguiente error en la apreciación de la prueba al considerar que se imputa directamente al matrimonio Amadeo Margarita ser los concernidos por el rumor propalado por el programa de Telecinco Aquí Hay Tomate . La sentencia recurrida, se dice en el motivo, vulnera el derecho a la información y a la libertad de expresión por la inadecuada ponderación entre dichos derechos fundamentales y el derecho al honor y a la intimidad, con el consiguiente error en la apreciación de la prueba al atribuir a la demandada la responsabilidad de la identificación del Sr. Amadeo en relación con la información difundida por el programa Aquí hay tomate.

El motivo tercero tiene que ver asimismo con la vulneración del derecho a la información y a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución , con infracción de la doctrina jurisprudencial y legal en torno a la doctrina del “reportaje neutral” en cuanto que en la sentencia recurrida se exige en su fundamento jurídico quinto la comprobación de la veracidad de la información en clara colusión con la doctrina a este respecto, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo. Esta doctrina se infringe al afirmar que la recurrente debió comprobar la veracidad de la información infringe la jurisprudencia sobre el reportaje neutral.

El motivo cuarto se formula por vulneración del derecho a la información y a la libertad de expresión por cuanto se establece en la sentencia una conexión entre la intervención de la periodista Sabina y el programa Aquí Hay Tomate con la consecuencia que ello ha tenido en la cuantificación de la indemnización. La recurrente, señala, no afirmó la supuesta relación extramatrimonial del Sr. Amadeo , limitándose, a reproducir y en cierta medida a comentar, lo difundido por el periodista de Telecinco D. Maximino .

Finalmente, el quinto se denuncia la vulneración del derecho a la información y a la libertad de información por cuanto se atribuye a la periodista la identificación del Sr. Amadeo siendo que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se dice se dice que en el programa Aquí Hay Tomate no se proporcionan datos que permitan a un televidente medio, ni siquiera al más sagaz de ellos, concluir que era don Amadeo el protagonista, cuando en la sentencia del Juzgado de Pozuelo de Alarcón, confirmada, salvo en la indemnización, por otra de la Audiencia Provincial de 14 de junio de 2009 – aportada por la actora a los autos – se dice de forma meridianamente clara que la identificación se logra fácilmente por telespectadores merced a los textos e imágenes aparecidos en la pantalla y los comentarios de los presentadores del programa.

Se sostiene en el motivo que se atribuye a la recurrente la identificación del Sr. Amadeo , pues según la sentencia recurrida en el programa Aquí hay tomate no se proporcionaron datos que permitieran a un televidente medio, concluir que era D. Amadeo el protagonista, pero la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, consideró que la identificación se logró fácilmente por los telespectadores por los textos e imágenes aparecidos en pantalla y los comentarios de los presentadores del programa Aquí hay tomate .

Todos ellos se desestiman.

1.- A través de las declaraciones realizadas en el programa de radio objeto de controversia se puso en conocimiento de los radioyentes una presunta infidelidad del demandante. Estas declaraciones son susceptibles de afectar al honor así como a la intimidad personal y familiar, que son los derechos invocados en la demanda. La STS de 29 de julio de 2011 , se pronunció sobre la ponderación entre los mismos derechos fundamentales a propósito de los mismos demandantes y las manifestaciones realizadas en el programa Aquí hay Tomate el día anterior a las declaraciones de la recurrente en el programa Protagonistas considerando esta sentencia, en lo que interesa para la resolución del presente recurso, que se había producido una intromisión en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes. Se dijo, y se mantiene, que en el terreno abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que ostenta el derecho a la libre de información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y la intimidad personal y familiar de los demandantes.

2.-Las circunstancias del caso revelan que los demandantes pueden ser considerados como personas con proyección pública, en el sentido de gozar de celebridad derivada de su actividad política, pero la información transmitida viene referida exclusivamente a aspectos relativos a su vida privada. Asentada la noticia en el campo propio de lo personal se pone en conocimiento de los oyentes del programa de radio la ruptura sentimental de los demandantes a consecuencia de una infidelidad matrimonial, resultando en consecuencia que el interés general en el caso de autos, deviene del interés que suscita el conocimiento de aspectos privados de la vida de personas con notoriedad pública y social lo que implica que la valoración del interés público general en la información es relevante, pues, aunque se trata de un programa destinado fundamentalmente al entretenimiento, versa sobre la vida de personas con gran proyección política ( STS de 29 de julio de 2011 ).

3.-La falta de veracidad de la noticia, como también se dijo, “priva, sin embargo, de toda relevancia a la libertad de información frente al derecho al honor de los demandantes, pues el requisito de veracidad comporta que en el momento de emitir la información haya sido contrastada de forma diligente y se salvaguarde haciendo las reservas oportunas”. Y, en este sentido, no se puede desconocer que la Audiencia Provincial considera expresamente que el paso del tiempo ha permitido acreditar la falsedad de la información.

El hecho de que previamente la información hubiera sido difundida por el programa Aquí hay tomate no justifica el incumplimiento del deber de veracidad, pues este impone la comprobación de las informaciones de forma diligente.

4.- La invocación de la doctrina del reportaje neutral, no puede ser admitida, pues aunque efectivamente, según resulta de la STS de 29 de julio de 2011 , que « en el programa de referencia no se da el nombre de los demandantes pero sí datos concretos que los hace plenamente identificables » el requisito de veracidad comporta que en el momento de verificar la información haya sido contrastada de forma diligente y se salvaguarde haciendo las reservas oportunas. Y es un hecho probado que la recurrente identificó al demandante como aquel político muy importante cuyo matrimonio está a punto de romperse por una infidelidad y, a continuación, afirmó que no tenía ni idea que no tenía ningún dato .

5.-El hecho de que previamente la información sobre la existencia de una posible infidelidad del demandante hubiera sido difundida por el programa de televisión no justifica el incumplimiento del deber de veracidad, pues este impone la comprobación de las informaciones de forma diligente sin que pueda ampararse en el calificativo de «rumor» para difundir o divulgar noticias no contrastadas. Más aún cuando afectan a ámbitos tan íntimos como las relaciones personales. Y sobre todo cuando se imputan hechos que suponen un descrédito para la persona a la que se refieren ( STS de 22 de noviembre de 2010 ).

La información transmitida por su propio contenido (referente a relaciones personales afectivas) al incidir en ámbitos íntimos requiere un plus de cautela para no difundir o divulgar noticias no contrastadas. El derecho a la información es una pieza esencial tendente a garantizar la formación de una opinión pública libre, lo que justifica que se exija su veracidad atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir información y debe rechazarse la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas. Por tanto, no es posible podemos apreciar que concurra el requisito de veracidad, lo que provoca que el grado de afectación del derecho a la libertad de información deviene inexistente frente a la protección del derecho al honor.

6.-De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que la transmisión de la noticia que no fue debidamente contrastada supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y provoca un menoscabo de su fama atentando contra su propia estimación. La información no veraz sobre infidelidades conyugales – STS de 21 de marzo de 2011 -, puede dañar el honor no solo del cónyuge a quien se atribuye la infidelidad sino también el del cónyuge que la estaría soportando, pues del primero se predica un comportamiento indebido y al segundo se le atribuye una situación socialmente considerada en general como humillante o digna de lástima, lesionándose así la dignidad de las personas afectadas o atentando contra su propia estimación, como prevé el artículo 7.7 LPDH. Por otra parte, como declaró la STC 99/2002 aplicando el mismo criterio que la STC 112/2000 , «revelar datos de la vida íntima de una persona puede implicar un menoscabo de su honorabilidad, pues su público conocimiento puede hacerla desmerecer en la consideración ajena». Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

7.-Los demandantes gozan de notoriedad pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de los derechos de otras personas que hayan sido objeto carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta pues, indiferente en la ponderación sobre el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

8.-No se discute que la información emitida incide en aspectos que se encuadran en un ámbito propio y en una esfera personal y familiar, y que en sí misma supone una inmisión en su vida privada, pues invaden gratuitamente la intimidad sin causa justa y deben considerarse como ilegítimos. Haciendo abstracción de su falta de veracidad revela hechos comprometedores o desconocidos, pues se revela la existencia de una relación personal, que ha motivado la ruptura marital de los demandantes y, por tanto, se refiere a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad de las personas afectadas y estaba encaminada a divulgarlos.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

9.-No existe prueba alguna de que los demandantes consintieran la revelación de aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las relaciones sentimentales y pautas de comportamiento en su vida personal, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico. El goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera publicado con anterioridad la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal, no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (art. 2 LPDH), circunstancia no concurrente en el presente caso.

Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes, pues el grado de afectación del primero es inexistente y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

SEXTO. -El sexto motivo se denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo por indebida aplicación de los parámetros para la fijación de la indemnización al atribuirle la difusión que ha tenido en otros medios de comunicación como en el programa Aquí Hay Tomate , pues para su valoración no cabe atender al “agravamiento” de la misma por el hecho de ser recogidas en otros medios, pues la periodista ha de responder únicamente de la divulgación de la información de la que es responsable, atribuyéndole en la sentencia beneficios de distinta índole que en modo alguno han quedado acreditados.

Se desestima como los anteriores.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

La sentencia recurrida asume los argumentos de la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia que fija la indemnización atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 9.3 LPDH, a tenor de las circunstancias concurrentes, la gravedad de los derechos fundamentales afectados, la difusión del medio a través del que se produjo (un programa de radio de ámbito nacional) y los ingresos por publicidad del medio de comunicación y minora la cantidad solicitada por la parte demandante, y lo que se argumenta en el recurso es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares.”

El Tribunal aprecia que se infringe el honor de los demandantes por ausencia de toda diligencia siquiera mínima para contrastar la veracidad de la noticia así como por inmiscuirse en la esfera privada y familiar de dos personas, pese a que sean ambas de carácter público.

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