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EL RECURSO DE APELACIÓN EN ASUNTOS CIVILES

El sistema legal español garantiza constitucionalmente el derecho de cualquier justiciable a la segunda instancia como manifestación de lo previsto en su artículo 24 sobre la tutela judicial efectiva. Consiste en la facultad revisora ejercida por un Tribunal jerárquicamente superior de las Sentencias y Autos que pongan fin al procedimiento judicial, siempre y cuando seamos parte del mismo, de forma que podamos manifestar nuestras discrepancias con su resolución. Sin embargo, esta posibilidad revisora no es absoluta. La jurisprudencia ha desarrollado el recurso de apelación de forma que no admite el sometimiento del criterio judicial al más partidista y subjetivo ejercido por parte del recurrente, por lo que, para que tenga éxito habrán de darse circunstancias por las que se considere que la resolución impugnada incurre en incorrecta valoración probatoria, arbitrariedad, incorrecta aplicación de los artículos legales alegados u omisión de aquellos que resultaban favorables. Con carácter singular, la valoración de la prueba solo será modificada cuando se aprecie de forma clara y manifiesta que el Juzgador cuya resolución se recurre haya actuado de forma ilógica o irracional. Por lo tanto, el recurso de apelación es el mecanismo idóneo para modificar resoluciones adversas siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente expuestos, por lo que su éxito dependerá de la técnica procesal desplegada en el recurso. Además, el recurso permite la oposición e impugnación de la resolución apelada también por la parte contraria, a quien se dará oportuno traslado para alegaciones, pudiendo invocar argumentos a favor del mantenimiento o de la modificación a su favor de la decisión impugnada. En cualquier caso, en Cortés & Co. Abogados recomendamos recabar asesoramiento previo a través de un Abogado, y ponemos nuestros servicios a su disposición para ofrecerle un asesoramiento profesional, individualizado y adaptado a sus necesidades.

DEFENSA DEL DERECHO AL HONOR EN EL ÁMBITO CIVIL

LA DEFENSA CIVIL  DEL DERECHO AL HONOR Encontramos que el Derecho civil ofrece también una defensa del derecho al honor exclusivamente de carácter económico, resarciendo monetariamente los daños causados. De su desarrollo se encarga la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen que considera una intromisión ilegítima a este respecto: “La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.” Como ocurre con la vertiente penal, debemos acudir a la jurisprudencia para ver qué  elementos han determinado tanto el traspaso del derecho a la libertad de expresión o información como las consecuencias de estos actos. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2020 razona: “1.- La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor de las personas físicas. 2.- La sentencia 194/2014, de 3 de enero de 2014, ha precisado este criterio al señalar: “Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 (RTC 1991, 214). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 (RTC 1995, 139)”. 3.- Ahora bien, en atención a los fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia de esta Sala ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás. En este sentido afirma la sentencia 802/2006, de 19 de julio, que: “tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003, y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad” […]””. 4.- Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas, ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es constante la jurisprudencia en subrayar este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas. La reciente sentencia 157/2020, de 6 de marzo, reiterando una jurisprudencia consolidada, afirmó: “aunque a diferencia de las personas jurídicas de derecho público ( sentencia del pleno 408/2016, de 15 de junio), sí sea titular del derecho al honor ( SSTC 139/1995 y 183/1995 , y sentencias de esta sala 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017 , de 19 de enero), y pueda resultar ofendida en cuanto al aspecto exterior de ese derecho fundamental, de trascendencia o valoración social, que “no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad” ( sentencia 534/2016, de 14 de septiembre), no puede obviarse que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en “la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica” ( sentencia 35/2017 , de 19 de enero, con cita de la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre)”. Por lo tanto, observamos cómo el Alto Tribunal otorga protección del honor o la reputación también para las empresas, pero recalca que “con menor intensidad” y atendiendo a criterios distintos. Pero qué ocurre con las personas físicas, cuándo se daña nuestro honor y cómo se “resarce” el mismo. Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de Enero de 2020: “A) Derecho al honor y libertad de expresión. “La sentencia 233/2013, de 25 marzo, resume la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor: “i) El artículo 20.1.a) y

CONDENADA UNA ASEGURADORA A INDEMNIZAR POR EL CONFINAMIENTO

La Audiencia Provincial de Girona, en su Sentencia 59/2021, corrige el fallo de Instancia y condena a una aseguradora a indemnizar a un negocio con 6.000€ por las pérdidas producidas por el confinamiento. En su resolución, la Audiencia destaca que la póliza, en su cobertura de lucro cesante o pérdida de beneficios, no recogía expresamente el riesgo de pandemia, ni tampoco lo excluía, contraviniendo el impago de la prima las expectativas del asegurado y la finalidad del contrato. Consciente de ser pionera en el sentido del fallo, el Tribunal no impone la costas de Primera Instancia a la aseguradora debido a las “dudas de derecho e interpretaciones jurisprudenciales que puedan surgir” tanto a favor como en contra. Esta Sentencia supone un hito a favor de empresarios y autónomos que han visto como el cierre indiscriminado de sus negocios les ocasionaba cuantiosas pérdidas. Las aseguradoras, por su parte, esperan que este tipo de resoluciones no se generalicen, pese a que este criterio se está imponiendo en jurisdicciones como las de Reino Unido o Francia. Abogado Cortés & Co. somos especialistas en reclamaciones patrimoniales a entidades aseguradoras y administración pública por daños causados por el Estado de Alarma, el Confinamiento, y la adopción de medidas perjudiciales con motivo del coronavirus. Llámanos para estudiar tu caso, examinar su viabilidad, y darte una respuesta personalizada!!