LA DEFENSA CIVIL DEL DERECHO AL HONOR Encontramos que el Derecho civil ofrece también una defensa del derecho al honor exclusivamente de carácter económico, resarciendo monetariamente los daños causados. De su desarrollo se encarga la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen que considera una intromisión ilegítima a este respecto: “La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.” Como ocurre con la vertiente penal, debemos acudir a la jurisprudencia para ver qué elementos han determinado tanto el traspaso del derecho a la libertad de expresión o información como las consecuencias de estos actos. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2020 razona: “1.- La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor de las personas físicas. 2.- La sentencia 194/2014, de 3 de enero de 2014, ha precisado este criterio al señalar: “Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 (RTC 1991, 214). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 (RTC 1995, 139)”. 3.- Ahora bien, en atención a los fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia de esta Sala ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás. En este sentido afirma la sentencia 802/2006, de 19 de julio, que: “tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003, y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad” […]””. 4.- Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas, ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es constante la jurisprudencia en subrayar este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas. La reciente sentencia 157/2020, de 6 de marzo, reiterando una jurisprudencia consolidada, afirmó: “aunque a diferencia de las personas jurídicas de derecho público ( sentencia del pleno 408/2016, de 15 de junio), sí sea titular del derecho al honor ( SSTC 139/1995 y 183/1995 , y sentencias de esta sala 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017 , de 19 de enero), y pueda resultar ofendida en cuanto al aspecto exterior de ese derecho fundamental, de trascendencia o valoración social, que “no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad” ( sentencia 534/2016, de 14 de septiembre), no puede obviarse que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en “la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica” ( sentencia 35/2017 , de 19 de enero, con cita de la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre)”. Por lo tanto, observamos cómo el Alto Tribunal otorga protección del honor o la reputación también para las empresas, pero recalca que “con menor intensidad” y atendiendo a criterios distintos. Pero qué ocurre con las personas físicas, cuándo se daña nuestro honor y cómo se “resarce” el mismo. Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de Enero de 2020: “A) Derecho al honor y libertad de expresión. “La sentencia 233/2013, de 25 marzo, resume la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor: “i) El artículo 20.1.a) y