Día: 8 de noviembre de 2022

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS

La insolvencia de las empresas a menudo conlleva el impago de numerosas deudas y obligaciones, causando un grave daño al tráfico mercantil y a la economía. Sin embargo, existen resortes para trasladar esa deuda comercial al plano personal, pudiendo dirigirla contra los administradores de la empresa insolvente. En este campo, nos encontramos con la acción individual de responsabilidad del administrador por las deudas contraídas por la sociedad, recogida en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Para que esta acción tenga éxito, es preciso que el acreedor demuestre que la empresa deudora en el momento de contraer la deuda u obligación se encontraba en causa de disolución sin que se haya convocado la oportuna junta general ni se haya solicitado la disolución judicial o la declaración de concurso. A estos efectos, es preciso que la causa de disolución sea previa a la deuda, y se presumirá así por disposición legal, frente a la cual podrán enfrentarse aquellos administradores que demuestren que la misma es anterior a la situación de impago. Por lo tanto, el sistema mercantil español si bien abre la puerta a esta responsabilidad del administrador, se trata de un supuesto expresamente tasado y que ha de reunir unas condiciones estrictas para ejercitar esta posibilidad existosamente. El asesoramiento previo de un Abogado es indispensable para determinar si la acción es viable, evitando acciones y demandas temerarias y funestas. Cortés & Co. Abogados somos especialistas en la defensa de los intereses mercantiles de las empresas. Llámanos ahora para obtener una solución a tus problemas empresariales con experiencia, profesionalidad y éxito.

RÉGIMEN LEGAL DE LAS FUNDACIONES

Las fundaciones son entes con personalidad jurídica propia cuya finalidad es cubrir una necesidad social o de interés general. El derecho a crear una fundación está reconocido en el artículo 34 de la Constitución, constituyendo el marco normativo la actual Ley de Fundaciones, 50/2002 de 26 de Diciembre, sin perjuicio de otras leyes que cada Comunidad Autónoma pueda legislar. La fundación se puede constituir bien por actos inter vivos o bien mortis causa, siempre y cuando el testamento del causante recoja los elementos esenciales: voluntad de fundar una fundación, dotación económica y bienes, estatutos, patronos; si bien la falta de alguno de ellos podrá ser subsanado por el albacea, los herederos, o el protectorado previa autorización judicial, según el caso. Para su constitución será necesaria una dotación económica de al menos 30.000 euros, debiendo justificarse su suficiencia para el cumplimiento de sus fines en caso de ser inferior. Éste capital se podrá desembolsar en su totalidad o mediante la aportación inicial de un 25 por ciento, pagando el resto en un período no superior a cinco años. La escritura fundacional y los estatutos habrán de inscribirse en el correspondiente Registro de Fundaciones otorgándole desde entonces personalidad jurídica propia. El gobierno de la fundación lo realiza el patronato, integrado por un mínimo de tres patronos, quienes velarán por el cumplimiento de los fines y la diligente administración de los bienes. El cargo será gratuito, sin perjuicio de que le sean reembolsados los gastos ocasionados por el ejercicio de su función. Además de la dotación inicial, la fundación habrá de nutrirse de donaciones y herencias, así como de ingresos por las actividades que realice siempre y cuando ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios. La supervisión de la fundación, su constitución y funcionamiento, es llevado a cabo por el protectorado dependiente de la Administración General del Estado, o de la Comunidad Autónoma. Finalmente, la fundación se extinguirá bien por el transcurso del tiempo por el que fue constituida, cuando se haya cumplido el fin fundacional, o bien cuando la realización de éste resulte imposible, básicamente por falta de fondos. En cualquier caso, desde Cortés & Co. Abogados recomendamos el asesoramiento profesional de un Abogado para cualquier asunto relacionado con una fundación, por su complejidad así como por la responsabilidad personal y solidaria en que puedan incurrir los patronos en el ejercicio de su cargo. Nuestros letrados son especialistas en asesoramiento legal a fundaciones, llámanos ahora para recibir una respuesta segura y de confianza.

PLAZOS DE INSTRUCCIÓN PENAL

El plazo para el desarrollo de la fase instructora en la investigación de los procedimientos penales ha vuelto a ser modificado mediante la reforma operada por la Ley 2/2020 aunque no por ello se da por superada su controversia y el descontento de varios operadores jurídicos. Si originariamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal no señalaba plazo o fecha límite para instruir un procedimiento, esta situación ha sido objeto de debate y reforma durante los últimos años. Así, en un primer momento se estableció un límite de 6 meses para la práctica de aquellas diligencias o pruebas que se acordasen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin perjuicio de que se decretase la complejidad de la causa y su prórroga por igual período. Ahora, sin embargo, este plazo se ha concretado en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 12 meses desde el inicio de la causa, prorrogables por plazos de 6 meses. Esta medida, que se concibe como un elemento más de la seguridad jurídica procesal, obliga a las partes y al Ministerio Público a instar y vigilar que se practiquen los medios de prueba con el impulso procesal correspondiente, en el plazo de 12 meses, o mediante el otorgamiento previo de prórroga. En caso de sobrepasar este plazo o la prórroga, no se podrá practicar ni acordar diligencia probatoria alguna, siendo nula aquella que lo infringiera. Por lo tanto, el Juez de instrucción deberá revisar el sumario y, a la vista de las pruebas efectuadas, determinar si el proceso puede continuar, aperturando la fase intermedia y posterior juicio oral, o bien debe archivarse el caso por falta de elementos incriminatorios. En la práctica, esta reforma, si bien amplía el plazo anterior de 6 meses, constata un obstáculo para un sistema judicial colapsado al que se le exige una celeridad difícilmente alcanzable, perjudicando, en última instancia, al ciudadano que impetra el auxilio de los Tribunales.

LA ELEVACIÓN A PÚBLICO DE UN CONTRATO PRIVADO

En nuestro ordenamiento jurídico existen multitud de contratos privados, es decir, firmados únicamente entre las partes interesadas, que requieren, para tener una validez plena, de su elevación a público mediante la correspondiente escritura notarial. Sin embargo, no es infrecuente el caso de que, llegado el momento, una de las partes obligada a ello rehúse o se niegue a realizarlo, impidiendo, entre otras cosas, inscribir ese contrato, generalmente de compraventa, en el Registro de la Propiedad. Si ello ocurre, en primer lugar y de forma extrajudicial, habremos de instar al obligado renuente a que comparezca en la notaría para realizar esa elevación a público. Si llegado el día y hora de la cita, éste no comparece, tendremos que recoger el oportuno acta de lo ocurrido y solicitar, mediante el procedimiento judicial correspondiente, el auxilio judicial. El Juzgado, validando el contrato suscrito, condenará al obligado a realizar su elevación a público y, en caso de incumplimiento de la Sentencia, procederemos a solicitar su ejecución y anotación de la misma en el Registro de la Propiedad. En cualquier caso, es imprescindible contar con un Abogado que nos asesore y defienda, con conocimiento y experiencia en la aplicación de la ley y práctica en los Tribunales. En Cortés & Co. Abogados asistimos a diario a juicios y notarias en cuestiones de derecho civil e inmobiliario, solucionando problemas en la compra y venta de inmuebles, dando tranquilidad y confianza a nuestros clientes.

El acto de conciliación previo a querella por injurias y calumnias

¡Llamar a un abogado de imnjurias y calumnias ahora! ¿qué es el Acto de conciliación previo a querella por injurias y calumnias? El acto de conciliación previo a querella por injurias y calumnias es un procedimiento legal en los delitos de injurias y calumnias cuyo fin es que las partes involucradas puedan resolver lo más amistosamente posible sus diferencias sin necesidad de acudir a juicio.  El acto de conciliación previo a querella se recoge en el artículo 804 del Código Penal: «No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto.« ¿es Obligatorio el Acto de Conciliación? El acto de conciliación previo a la querella es siempre obligatorio en este tipo de delitos. Esto significa que antes de poder presentar una querella formal por injurias o calumnias, las partes involucradas deben intentar resolver sus diferencias mediante un proceso de conciliación. Este acto previo actúa como filtro a la intervención penal, de manera insubsanable, de tal forma que de no celebrarse la conciliación la querella resultará ineficaz y será archivada. Por lo tanto, en términos generales será el particular que se considere agraviado quien deberá instar la intervención judicial de los Tribunales mediante la oportuna presentación de querella para el examen y valoración de la conducta dañosa. Procedimiento del Acto de Conciliación Previo a Querella Esta audiencia de conciliación previa habrá de instarse sorprendentemente ante los tribunales del orden civil, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, en sus artículos 139 a 148. Es importante conocer en qué punto te encuentras para saber cuál es el siguiente paso en la interposición de una querella por injurias y calumnias. A continuación te detallamos los pasos a seguir en este tipo de procedimiento para que puedas conocerlo: Antes del acto de conciliación 1. Identificación del Conflicto: La persona que se siente agraviada por injurias o calumnias identifica la necesidad de resolver el conflicto legalmente. 2. Solicitud de Conciliación: El interesado debe presentar una solicitud de conciliación ante el Juzgado de Paz o el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. La solicitud debe incluir los datos personales de ambas partes, una descripción detallada de los hechos y la demanda concreta de conciliación. 3. Admisión de la Solicitud: El juzgado admite la solicitud y fija una fecha para la audiencia de conciliación. El demandado es notificado oficialmente sobre la solicitud y la fecha de la audiencia. durante del acto de conciliación 4. Audiencia de Conciliación: En la fecha fijada, ambas partes se presentan en el juzgado. Un mediador, que puede ser un juez de paz o un funcionario judicial, dirige la sesión. Ambas partes tienen la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar cualquier evidencia pertinente. despues del acto de conciliación 5. Conclusión de la Conciliación: Si se logra un acuerdo, se documentan los términos del acuerdo en un acta con valor legal y vinculante para ambas partes. Si no se logra un acuerdo, se emite un certificado de no conciliación para poder proceder con la querella y acudir a juicio. Consecuencias de No Realizar el Acto de Conciliación No acudir al acto de conciliación previo a la querella en casos de injurias y calumnias puede tener varias consecuencias significativas. Primero, la querella puede ser inadmitida, obligando al demandante a reiniciar el proceso de conciliación. Segundo, se pierde la oportunidad de resolver el conflicto de manera amistosa y rápida, evitando un juicio prolongado. Tercero, se pueden generar costes adicionales por la necesidad de repetir procedimientos y prolongar el proceso legal. Además, la falta de comparecencia puede  ser percibida negativamente por el tribunal, afectando la valoración del caso. Finalmente, el conflicto puede retrasarse significativamente, perjudicando a ambas partes. Por estas razones, es fundamental cumplir con el requisito de la conciliación para asegurar un proceso legal eficiente y efectivo. Modelo gratuito: acto de conciliación previo a querella en injurias y calumnias Completa este sencillo formulario y podrás descargar totalmente gratis un modelo editable en word para presentar un acto de conciliación previo a querella por injurias y calumnias: Preguntas frecuentes sobre el acto de conciliación previo a querella ¿Dónde se regulan los delitos de injurias y calumnias? Los delitos contra el honor, y en este caso las injurias calumnias, están recogidos en los artículos 205-216 del Código Penal español. Estos delitos merecen una consideración especial en el ordenamiento jurídico penal, ya que se consideran delitos privados que solo serán perseguidos o investigados a instancia de parte, salvo cuando se dirijan a funcionarios públicos, autoridades o agentes de la misma. En estos casos, la acción puede ser promovida por el Ministerio Fiscal. ¿Qué ocurre si una de las partes no se presenta a la audiencia de conciliación? Las consecuencias para la parte demandante (afectada) es la inadmisibilidad de la querella y la imposibilidad de continuar con el proceso, además de haber perdido los posibles gastos asociados a la iniciación del proceso. Respecto al demandado, el proceso continuará de todos modos y podrá tener consecuencias legales el no haberse presentado al acto de conciliación, además de ser mal visto por el tribunal para el desarrollo del proceso. ¿Puedo acudir sin abogado al Proceso conciliatorio? Es posible presentar un acto de conciliación previo a querella sin abogado. Sin embargo, esta práctica es altamente desaconsejada, dado que lo más posible es que la otra parte acuda con asistencia letrada y nos encontremos en clara desventaja aunque llevemos razón en el caso. ¿Has recibido injurias y/o calumnias y necesitas un abogado? llama a uno de nuestros abogados ahora ¡sin esperas! ¡Llamar a un abogado ahora! O si lo prefieres, déjanos tus datos y un abogado experto te llamará en breve Otros artículos que pueden ser de tu interés ELECCIONES Y LEY DE RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL El día 4 de Abril de 2023 se ha publicado… Leer más SE DECLARA ABUSIVA LA COMISIÓN DE APERTURA DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS El Tribunal de Justicia de la Unión Europea vuelve a… Leer

FUNDACIONES – ACTUAR COMO UN BUEN PATRONO

La Ley de Fundaciones no detalla de forma minuciosa las obligaciones que ha de atender el patrono de una fundación para actuar de forma diligente o como “buen patrono”, limitándose al concepto de “representante leal” en su artículo 17.1. “1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal.” Ello conlleva que el análisis sobre su conducta haya de ser realizado caso por caso a la luz del cumplimiento de lo prevenido conjuntamente en la ley, los estatutos fundacionales, y otra normativa interna o de buen gobierno que pudiera existir. Y, con carácter subjetivo, apreciando la vinculación al cumplimiento de los objetivos fundacionales, la implicación, el carácter retribuido o gratuito de su cargo, y su posición dentro de la estructura de gobierno. Con carácter primordial, el “buen patrono” deberá supervisar la marcha de los asuntos de la fundación e informarse adecuadamente, lo cual, en la práctica, conlleva: En el cargo de patrono y en las reuniones del patronato radica la toma de decisiones de la fundación, con independencia de su ejecución por otros cargos, empleados o voluntarios participantes en la misma. Al correcto desempeño de todas las funciones descritas de forma genérica, es inherente el deber de informarse adecuada y suficientemente. No podemos perder de vista que como contrapartida de los deberes de supervisión de la fundación y resto de patronos, convive un deber de lealtad, actuando de buena fe en pro de la fundación en cuya gobernanza participa, por lo tanto: La complejidad en el desarrollo de la función de patrono aconseja contar con el criterio profesional de un abogado especializado en fundaciones, quien podrá asesorarnos sobre la forma de actuar en cada caso concreto. En Cortés & Co. Abogados somos especialistas en asesoramiento legal a fundaciones. No lo dudes, ponte en contacto con nosotros ahora!

FAKE NEWS – LA PLAGA DEL SIGLO XXI

Ya se ha puesto de manifiesto un problema que nos afecta a nivel global, hablamos de las noticias falsas que se difunden o propagan indiscriminadamente por Instagram, Facebook, whatsapp, twitter u otros medios digitales. Dentro de las noticias falsas podemos distinguir un amplio abanico de posibilidades, desde las puramente inventadas, manipuladas, o sacadas de contexto o aquellas donde se omite información o se adereza con imágenes adulteradas. La víctima es la persona que recibe esta información que se hace pasar por legítima y que puede ir referida a hechos, entidades, colectivos, o personalidades públicas a las que se pretende difamar o injuriar. Como hemos referido en anteriores publicaciones, las acciones de defensa pueden ser de tipo penal o civil. Téngase en cuenta que estas publicaciones frecuentemente incurren en delitos de odio, injurias, calumnias, contra la integridad moral o contra los consumidores. Por la otra parte, la salvaguarda del derecho al honor y su resarcimiento mediante la correspondiente indemnización dependerá de la persona agraviada, jurídica o física, personaje con notoriedad pública o no, y también de las acciones que se hayan llevado a cabo para contrastar la noticia antes de su publicación. En Cortés & Co. Abogados somos especialistas en restaurar los derechos agraviados u ofendidos mediante la retirada de la publicación o comentario, su rectificación, o la indemnización correspondiente por los daños morales padecidos. No dudes en consultarnos tu caso! Tu defensa, nuestra pasión!

EL RECURSO DE APELACIÓN EN ASUNTOS CIVILES

El sistema legal español garantiza constitucionalmente el derecho de cualquier justiciable a la segunda instancia como manifestación de lo previsto en su artículo 24 sobre la tutela judicial efectiva. Consiste en la facultad revisora ejercida por un Tribunal jerárquicamente superior de las Sentencias y Autos que pongan fin al procedimiento judicial, siempre y cuando seamos parte del mismo, de forma que podamos manifestar nuestras discrepancias con su resolución. Sin embargo, esta posibilidad revisora no es absoluta. La jurisprudencia ha desarrollado el recurso de apelación de forma que no admite el sometimiento del criterio judicial al más partidista y subjetivo ejercido por parte del recurrente, por lo que, para que tenga éxito habrán de darse circunstancias por las que se considere que la resolución impugnada incurre en incorrecta valoración probatoria, arbitrariedad, incorrecta aplicación de los artículos legales alegados u omisión de aquellos que resultaban favorables. Con carácter singular, la valoración de la prueba solo será modificada cuando se aprecie de forma clara y manifiesta que el Juzgador cuya resolución se recurre haya actuado de forma ilógica o irracional. Por lo tanto, el recurso de apelación es el mecanismo idóneo para modificar resoluciones adversas siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente expuestos, por lo que su éxito dependerá de la técnica procesal desplegada en el recurso. Además, el recurso permite la oposición e impugnación de la resolución apelada también por la parte contraria, a quien se dará oportuno traslado para alegaciones, pudiendo invocar argumentos a favor del mantenimiento o de la modificación a su favor de la decisión impugnada. En cualquier caso, en Cortés & Co. Abogados recomendamos recabar asesoramiento previo a través de un Abogado, y ponemos nuestros servicios a su disposición para ofrecerle un asesoramiento profesional, individualizado y adaptado a sus necesidades.

DEFENSA DEL DERECHO AL HONOR EN EL ÁMBITO CIVIL

LA DEFENSA CIVIL  DEL DERECHO AL HONOR Encontramos que el Derecho civil ofrece también una defensa del derecho al honor exclusivamente de carácter económico, resarciendo monetariamente los daños causados. De su desarrollo se encarga la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen que considera una intromisión ilegítima a este respecto: “La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.” Como ocurre con la vertiente penal, debemos acudir a la jurisprudencia para ver qué  elementos han determinado tanto el traspaso del derecho a la libertad de expresión o información como las consecuencias de estos actos. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2020 razona: “1.- La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor de las personas físicas. 2.- La sentencia 194/2014, de 3 de enero de 2014, ha precisado este criterio al señalar: “Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 (RTC 1991, 214). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 (RTC 1995, 139)”. 3.- Ahora bien, en atención a los fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia de esta Sala ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás. En este sentido afirma la sentencia 802/2006, de 19 de julio, que: “tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003, y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad” […]””. 4.- Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas, ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es constante la jurisprudencia en subrayar este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas. La reciente sentencia 157/2020, de 6 de marzo, reiterando una jurisprudencia consolidada, afirmó: “aunque a diferencia de las personas jurídicas de derecho público ( sentencia del pleno 408/2016, de 15 de junio), sí sea titular del derecho al honor ( SSTC 139/1995 y 183/1995 , y sentencias de esta sala 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017 , de 19 de enero), y pueda resultar ofendida en cuanto al aspecto exterior de ese derecho fundamental, de trascendencia o valoración social, que “no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad” ( sentencia 534/2016, de 14 de septiembre), no puede obviarse que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en “la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica” ( sentencia 35/2017 , de 19 de enero, con cita de la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre)”. Por lo tanto, observamos cómo el Alto Tribunal otorga protección del honor o la reputación también para las empresas, pero recalca que “con menor intensidad” y atendiendo a criterios distintos. Pero qué ocurre con las personas físicas, cuándo se daña nuestro honor y cómo se “resarce” el mismo. Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de Enero de 2020: “A) Derecho al honor y libertad de expresión. “La sentencia 233/2013, de 25 marzo, resume la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor: “i) El artículo 20.1.a) y

CONDENADA UNA ASEGURADORA A INDEMNIZAR POR EL CONFINAMIENTO

La Audiencia Provincial de Girona, en su Sentencia 59/2021, corrige el fallo de Instancia y condena a una aseguradora a indemnizar a un negocio con 6.000€ por las pérdidas producidas por el confinamiento. En su resolución, la Audiencia destaca que la póliza, en su cobertura de lucro cesante o pérdida de beneficios, no recogía expresamente el riesgo de pandemia, ni tampoco lo excluía, contraviniendo el impago de la prima las expectativas del asegurado y la finalidad del contrato. Consciente de ser pionera en el sentido del fallo, el Tribunal no impone la costas de Primera Instancia a la aseguradora debido a las “dudas de derecho e interpretaciones jurisprudenciales que puedan surgir” tanto a favor como en contra. Esta Sentencia supone un hito a favor de empresarios y autónomos que han visto como el cierre indiscriminado de sus negocios les ocasionaba cuantiosas pérdidas. Las aseguradoras, por su parte, esperan que este tipo de resoluciones no se generalicen, pese a que este criterio se está imponiendo en jurisdicciones como las de Reino Unido o Francia. Abogado Cortés & Co. somos especialistas en reclamaciones patrimoniales a entidades aseguradoras y administración pública por daños causados por el Estado de Alarma, el Confinamiento, y la adopción de medidas perjudiciales con motivo del coronavirus. Llámanos para estudiar tu caso, examinar su viabilidad, y darte una respuesta personalizada!!